Una marca quiere poner tu cara en una campaña. Una bebida te paga por aparecer con su lata en Instagram. Una firma de ropa usa tu nombre para una colección. En todos esos casos no te están pagando por una canción, una foto o un papel: te pagan por tu imagen, por dejar que un tercero use tu cara, tu nombre o tu personaje para vender algo. Y eso, fiscalmente, no tributa igual que el resto de tu trabajo. Aquí te explicamos, sin jerga, cómo funciona la tributación de los derechos de imagen de un artista o creador: en qué casilla van en la renta, qué retención llevan, cuándo entran en juego el IVA y esa regla del «85/15» de la que quizá hayas oído hablar.
Lo primero y más importante: los derechos de imagen no son lo mismo que los derechos de autor. Es la confusión número uno y la que más líos genera en una declaración. Vamos a separarlos desde el minuto cero.
Imagen no es lo mismo que autor: la diferencia que lo cambia todo
Quédate con esta frase, porque resuelve la mitad de las dudas: los derechos de autor van por la obra (tu canción, tu libro, tu foto, tu guion); los derechos de imagen van por ti (tu cara, tu voz, tu nombre, tu personaje). Si una discográfica te paga por reproducir tu disco, eso son derechos de autor. Si una marca de auriculares te paga por salir en su anuncio escuchando música, eso son derechos de imagen. Misma persona, dos cajones fiscales distintos.
La distinción importa porque cada uno tributa con sus propias reglas. Los derechos de autor tienen, por ejemplo, su exención de IVA cuando los cobra el propio creador persona física, algo que contamos al detalle en la guía de cómo tributan los derechos de autor en la renta. Los derechos de imagen, como verás más abajo, normalmente sí llevan IVA y tienen su propia retención. Si los mezclas, el número que le sale a Hacienda no cuadra con tus facturas. Así que, antes de nada, pregúntate siempre: «¿me pagan por mi obra o por mi cara?».
¿Cuándo le aparecen a un artista los derechos de imagen?
Más a menudo de lo que parece. No hace falta ser una estrella mundial: cualquier creador con algo de notoriedad acaba topándose con ellos. Estos son los casos típicos:
- Patrocinios y publicidad: una marca te paga por aparecer en su campaña, llevar su producto o asociar tu nombre a la suya.
- Colaboraciones de influencer: un pago por subir contenido con un producto, una mención, una historia patrocinada o un «unboxing».
- Una marca que usa tu cara o tu nombre: licencias de merchandising, una colección que lleva tu nombre, tu rostro en un envase o en una valla.
- Cesiones de exclusiva: cuando vendes a un medio el derecho a contar o mostrar algo tuyo en exclusiva.
En todos ellos, lo que cobras no es por interpretar ni por crear una obra: es por ceder el derecho a explotar tu imagen. Y eso tiene un tratamiento fiscal propio que conviene conocer antes de emitir la factura, no después.
Cómo califican en el IRPF: capital mobiliario (por defecto)
Aquí está la parte que más sorprende. Por defecto, lo que cobras por ceder el derecho a tu propia imagen no es un ingreso de tu actividad: es un rendimiento del capital mobiliario. Lo dice el artículo 25.4 de la Ley del IRPF. Suena raro —«¿capital mobiliario yo, que soy músico?»— pero la lógica es esta: la ley entiende que estás cediendo un derecho que tienes (el de explotar tu imagen) a cambio de una renta, igual que quien cede el uso de una patente o una marca. No estás «trabajando»: estás alquilando un derecho que es tuyo.
Esto tiene una consecuencia práctica importante: ese rendimiento va a la base general del IRPF (no a la del ahorro), se suma a tus demás ingresos del año y tributa por la escala normal.
Pero ojo, hay una excepción que a los artistas y creadores les afecta de lleno: si la cesión de tu imagen está integrada en tu actividad económica —la explotas tú mismo, con tu organización, como una pata más de tu negocio—, entonces deja de ser capital mobiliario y pasa a ser rendimiento de actividad económica, un ingreso más de tu trabajo como autónomo.
¿Cómo se distingue una cosa de la otra? La clave está en si tú ordenas medios para obtener ese dinero o simplemente prestas tu consentimiento y cobras. Un ejemplo claro: si firmas un contrato puntual para que una marca use tu cara en un cartel y poco más, eso huele a capital mobiliario. En cambio, un creador de contenido que organiza su trabajo —produce los vídeos, gestiona sus redes, negocia colaboraciones de forma habitual y vive de ello— está explotando su imagen dentro de su actividad, y normalmente facturará esas marcas como un ingreso más de su negocio de creador, igual que el resto de sus rentas digitales. Esta frontera no siempre es nítida y es de las que conviene dejar bien atadas desde el principio, porque cambia la casilla, la retención e incluso el IVA.
La retención: cuánto te quitan en la factura
Cuando cobras una renta por cesión de derechos de imagen, quien te paga (si es una empresa o un profesional) tiene que practicarte una retención y adelantársela a Hacienda en tu nombre. El artículo 101 de la Ley del IRPF fija para estas rentas un tipo del 24%, cualquiera que sea su calificación. Es un porcentaje alto comparado con otras retenciones que ya conoces, y es importante que lo tengas presente al pactar el precio: de una colaboración de 1.000 € por derechos de imagen, te ingresarían 760 € y los otros 240 € irían a cuenta de tu IRPF.
Ese 24% no es un impuesto definitivo: es un anticipo. Al hacer la declaración se cuadra con lo que realmente te toca pagar, y si te han retenido de más, te lo devuelven. En la factura o el recibo, esa retención aparece como un importe que se resta del total, exactamente igual que la retención que ya ves en otras facturas tuyas.
Cuidado con no confundir esta retención con la de tu actividad artística habitual. Si lo que facturas es tu trabajo como artista (un bolo, un encargo, una actuación), ahí juega la retención del 15% o el 7% que explicamos en la guía sobre la retención del 15% o del 7% de los artistas. La del 24% es específica de la cesión del derecho de imagen como capital mobiliario. Mismo cobro aparentemente, retenciones distintas: por eso vuelve a ser tan importante saber qué estás cobrando exactamente.
La regla del 85/15: cuidado si te montas una sociedad
Esta es la parte que suena a película de deportistas de élite, pero conviene que la conozcas porque es justo la trampa en la que cae mucho artista mal aconsejado. Imagina que, en vez de cobrar tú directamente los derechos de imagen, montas una sociedad y haces que la marca le pague a ella. La idea «de bombero» sería: así eso tributa por el Impuesto de Sociedades y no por mi IRPF, que es más caro. Pues bien, la ley se adelantó a esa jugada hace décadas con el artículo 92 de la Ley del IRPF, conocido como la regla del 85/15.
En cristiano funciona así: Hacienda compara, en el año, tus rendimientos del trabajo con lo que la sociedad ha cobrado por tus derechos de imagen. Si esos derechos de imagen superan el 15% de la suma de ambas cosas (es decir, tus rendimientos del trabajo más esos derechos), entonces la ley te imputa esa renta a ti, en tu propio IRPF, aunque el dinero lo haya cobrado la sociedad. Dicho al revés y de forma más sencilla: el truco de la sociedad interpuesta solo «cuela» mientras los derechos de imagen no pasen del 15% del total; en cuanto los superan, tributan en tu renta como si los hubieras cobrado tú.
Por eso, montar una sociedad para «ahorrar» en los derechos de imagen sin entender el 85/15 suele salir mal: te metes en los costes y la complejidad de tener una empresa y, al final, la renta acaba imputándose en tu IRPF de todas formas. Si alguien te lo plantea como solución mágica, desconfía: es precisamente el caso típico que el artículo 92 está pensado para cazar.
El IVA de los derechos de imagen: normalmente sí, al 21%
Otra diferencia clave con los derechos de autor. La cesión de derechos de imagen se considera, a efectos de IVA, una operación sujeta: estás prestando un servicio (ceder el uso de tu imagen) y, como tal, lleva IVA al tipo general del 21%. No hay aquí exención ni tipo reducido cultural: aunque seas artista, cuando facturas una campaña o un patrocinio, ese 21% va en la factura y tú se lo ingresas a Hacienda en tu declaración trimestral de IVA.
Esto choca con la intuición de muchos creadores, acostumbrados a que sus derechos de autor vayan exentos de IVA o a que un bolo lleve el 10% cultural. Pero la imagen es otra cosa: aquí manda el 21%. Si quieres ver el mapa completo de qué tipo de IVA lleva cada ingreso de un artista —el 10% del bolo, el 21% con intermediario, la exención de los derechos de autor—, lo tienes ordenado disciplina a disciplina en la guía sobre el IVA de músicos, bolos y streaming. La regla a recordar: imagen = 21%, sin excepciones cómodas.
Errores y confusiones que más caro salen
Casi todos los problemas con los derechos de imagen vienen de tres despistes muy concretos:
- Mezclar imagen con autor. Facturar un patrocinio como si fuera derechos de autor (sin IVA, con la retención que no toca) es el error más común. Son cajones distintos: separa siempre el cobro por tu obra del cobro por tu cara.
- No aplicar la retención correcta. Olvidar el 24% del artículo 101 —o aplicarle a la cesión de imagen la retención artística del 15%/7%— deja la factura mal y te obliga a regularizar.
- Olvidarse del IVA. Emitir la factura del patrocinio sin el 21% porque «como soy artista pensaba que iba exento»: no, la imagen lleva IVA general.
- Montar una sociedad sin entender el 85/15. Crear una empresa para que cobre tus derechos de imagen creyendo que así pagas menos, sin saber que el artículo 92 puede imputarte igual esa renta en tu IRPF.
Si todo esto te suena a chino y prefieres no jugártela con un contrato de marca delante, échale un vistazo a los servicios con los que te echamos una mano: revisar el contrato, decidir en qué casilla va cada euro, emitir bien la factura y cuadrar la renta. Y sea cual sea tu caso, el dato definitivo conviene confirmarlo en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, que es donde se publica la normativa vigente, y contrastar tu situación concreta con un profesional como el equipo de Ruiz y Asociados antes de firmar nada.
En resumen
- Imagen ≠ autor: los derechos de autor van por la obra; los de imagen, por tu cara, tu nombre o tu personaje (patrocinios, publicidad, colaboraciones de marca).
- Por defecto, la cesión del derecho a la propia imagen es rendimiento del capital mobiliario (art. 25.4 LIRPF) y va a la base general; si la explotas dentro de tu negocio, va como rendimiento de actividad económica.
- La retención de estas rentas es del 24% (art. 101 LIRPF) y aparece restándose en la factura; no la confundas con el 15%/7% de tu actividad artística.
- La regla del 85/15 (art. 92 LIRPF): si los derechos de imagen superan el 15% de la suma de tus rendimientos del trabajo más esos derechos, Hacienda te los imputa en tu IRPF aunque los cobre una sociedad interpuesta.
- La cesión de imagen lleva IVA al 21% (operación sujeta, tipo general), sin la exención de los derechos de autor.
- Confirma siempre el dato en la sede electrónica de la AEAT y consulta tu caso concreto con un profesional antes de firmar un patrocinio.
